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Tema 4º: El Ayuntamiento: Composición (órganos necesarios y órganos complementarios). Competencias. Formas de gestión de los servicios públicos locales. El alcalde. Los tenientes de alcalde. La Junta de Gobierno Local. El Pleno. El régimen especial de Concejo Abierto. Los Municipios de Gran Población.

 

Composición (órganos necesarios y órganos complementarios).

 

Toda persona jurídica constituye una abstracción que, para actuar y manifestarse frente a terceros, ha de hacerlo a través de personas físicas. Aparece así el concepto de órgano, entendido como la institución en virtud de la cual los actos de una o varias personas físicas, legítimamente investidas para ello, se imputan a una persona jurídica.

 

La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local mantiene dos sistemas de organización municipal tradicionalmente admitidos en nuestro Derecho. Se trata del Ayuntamiento, que sigue configurándose como normal, y el régimen de Concejo Abierto, de carácter excepcional, limitado a determinados Municipios.

 

Centrándonos en el primero de los sistemas, que denominamos normal, el artículo 140 de la Constitución dispone que el gobierno y la administración de los Municipios corresponde a sus respectivos Ayuntamientos integrados por el alcalde y los concejales.

 

El Ayuntamiento es, pues, el órgano representativo municipal por excelencia en su doble aspecto: Por un lado ostenta la representación de la persona jurídico pública que es el Municipio, y por otro, sus miembros son los representantes de los vecinos, democráticamente elegidos como tales a través de la técnica del libre sufragio universal.

 

De las diversas técnicas posibles que ofrece la Constitución (a) elección directa del alcalde que nombra a los concejales, b) elección sólo de concejales que, a su vez, eligen al alcalde, c) elección directa tanto del alcalde como de los concejales), la Constitución, en su artículo 140 sólo garantiza que los concejales serán elegidos por los vecinos del Municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, mientras que respecto al alcalde confía a la Ley ordinaria la determinación de si ha de ser elegido por los vecinos o por los concejales. En la actualidad, la elección directa sólo es de los concejales, y el voto a ellos destinado sirve para seleccionar, a través de elecciones de segundo grado, al alcalde.

 

Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se eligen el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

 

RESIDENTES:

CONCEJALES:

Hasta 250

5

De 251 a 1.000

7

De 1.001 a 2.000

9

De 2.001 a 5.000

11

De 5.001 a 10.000

13

De 10.001 a 20.000

17

De 20.001 a 50.000

21

De 50.001 a 100.000

23

 

De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par

 

En ese sentido cabe indicar que el Ayuntamiento está integrado por una serie de órganos tanto unipersonales (integrados por una sola persona física) como colegiados (integrados por varias personas físicas).

 

De estos órganos unos deben existir en todos los Ayuntamientos, son los llamados órganos necesarios, mientras que otros, los órganos complementarios, sólo existirán en Ayuntamientos que así lo hayan previsto en su reglamento orgánico o lo haya dispuesto la respectiva Comunidad Autónoma mediante Ley o, en su defecto, los establecidos en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre.

 

Son órganos necesarios  de los Ayuntamientos, de acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, los siguientes:

 

a)       El alcalde que existirá en todos los Municipios.

b)       Los tenientes de alcalde que existirán en todos los Municipios.

c)       El Pleno que  también existirá en todos los Municipios.

d)       La Junta de Gobierno Local existirá en todos los Municipios con población superior a 5.000 habitantes. También podrá existir en los de menos habitantes si así lo dispone su reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno correspondiente.

e)       Los órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, existirán en los Municipios de más de 5.000 habitantes. Se trata de las denominadas Comisiones informativas y de seguimiento. También podrán existir en los de menos  habitantes de los aludidos cuando así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno.

f)        La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existirá en los Municipios de Gran Población. También podrán existir en los demás Municipios cuando así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno.

g)       La Comisión Especial de Cuentas que existirá en todos los Municipios.

 

Fuera de lo estudiado hasta ahora, la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local no impone a los Municipios ningún otro órgano, sino que los propios Municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en la propia Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en las Leyes de las Comunidades Autónomas. Entre tales posibles órganos complementarios, cabe citar, los órganos territoriales de gestión desconcentrada previstos en el artículo 24 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

 

Cabe la posibilidad, sin embargo, de que los Ayuntamientos no hagan uso de esta posibilidad de aprobar su reglamento orgánico, en cuyo supuesto habrán de dotarse de los que haya establecido, en su caso, la legislación autonómica.

 

Competencias.

 

La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local diferencia entre competencias propias, competencias delegadas y competencias complementarias de los Municipios.

 

A) Competencias propias:

 

Son competencias propias de los Municipios:

 

a)       Seguridad en lugares públicos.

b)       Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c)       Protección civil, prevención y extinción de incendios.

d)       Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

e)       Patrimonio histórico-artístico.

f)        Protección del medio ambiente.

g)       Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

h)       Protección de la salubridad pública.

i)        Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j)        Cementerios y servicios funerarios.

k)       Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

l)        Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

m)      Transporte público de viajeros.

n)       Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.

o)       Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

 

 Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

 

a)       En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.

b)       En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes-equivalentes, además: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

c)       En los municipios con población superior a 20.000 habitantes-equivalentes, además: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

d)       En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

 

Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma la dispensa en la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.

 

B) Competencias delegadas:

 

Además, el Estado, la respectiva Comunidad Autónoma o la Provincia, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que  afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana, previa aceptación del Municipio correspondiente.

 

C) Competencias complementarias:

 

Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.

 

Por tanto, todo lo que no esté acotado a favor de otras Administraciones públicas puede ser de competencia municipal.

 

Formas de gestión de los servicios públicos locales.

 

De acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

 

Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las siguientes formas:

 

a)       Gestión directa:

 

·       Gestión por la propia entidad local.

·       Organismo autónomo local.

·       Entidad pública empresarial local.

·       Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma.

 

b)       Gestión indirecta: Mediante el contrato de gestión de servicios públicos.

 

En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

 

Asimismo, las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas.

 

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